“…Cabe advertir que, tratándose el tema objeto de discusión sobre los derechos de la víctima, debe evaluarse, y para el efecto tener la opinión de la agraviada, y si fuera el caso, dictamen pericial, si puede causarle o no un efecto negativo el hecho de encontrarse vinculada por muchos años con su agresor por el hecho de existir una obligación a requerirle de forma mensual, o más aún, otorgarle al agresor derechos sobre el niño a partir del momento en que legalmente sea el padre del hijo de la víctima, lo que podría revictimizar a la agraviada en detrimento de su desarrollo integral como persona y como mujer.
Por otro lado, se encuentra que la referida confusión del Tribunal de Sentencia se hace más evidente cuando, de una forma indebida y ajena a la figura de la reparación digna, haciendo una errónea analogía entre reparación digna y pensión alimenticia, declaró que la cuota mensual debería ser cubierta por los padres del procesado en caso de que éste no pudiera hacerla efectiva. Tal declaración constituye evidentemente un error que deberá ser corregido mediante la presente sentencia de casación, pues no puede condenarse a los padres del procesado a pagar la reparación digna, como consecuencia de un delito, como si ellos fuesen corresponsables del delito, y menos aun cuando no han sido citados, oídos y vencidos dentro del presente proceso penal, o en su caso, dentro de algún juicio oral para la fijación de la pensión alimenticia, en donde correspondería evaluar, con los medios de prueba idóneos para el efecto, su capacidad económica para pagar la referida cuota mensual. Al haberse accedido a tal condena se violó, evidentemente el derecho a un debido proceso y al derecho de defensa de los padres del procesado, al haber sido condenados a cumplir una obligación sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio…”